Salvamento de voto al Auto 254 de 2012, que denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-446 de 2011.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, con fundamento en las siguientes razones:La Corte, en el Auto 254 de 2012, denegó las solicitudes de nulidad formuladas por algunos ciudadanos en contra de la Sentencia SU-446 de 2011, por considerar que, contrario a lo que señalaban los incidentantes, con la providencia en mención no se desconocían, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009 y C-319 de 2010. Decisión que no comparto por cuanto, tal como lo expuse en el salvamento de voto de la Sentencia SU-446 de 2011, a mi parecer “en virtud del mérito, la lista de elegibles vigente debe ser utilizada para proveer la totalidad de los cargos vacantes o que se encuentran ocupados en provisionalidad en cualquier dependencia de la Fiscalía General de la Nación, inclusive sobre aquellos que sean creados durante el trámite del concurso. Cualquier excepción a esta regla debe estar prevista claramente en la Carta, so pena de desnaturalizar la figura e incurrir y favorecer las mismas prácticas de clientela que se multiplicaron años atrás, que subsisten hoy en día y que desnaturalizan los fundamentos de la administración pública”.En esa ocasión aclaré que la anterior había sido la postura que venía siendo defendida pacíficamente por la Corte y que de seguirse habría llevado a conceder los derechos fundamentales invocados por los accionantes y a ordenar que las plazas vacantes o ocupadas en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación fueran proveídas en su totalidad por quienes cumplieron los requisitos establecidos en el concurso.Bajo este contexto, indiqué que la SU-446 de 2011 desconoce la Constitución y el precedente fijado por la Corte Constitucional en varias providencias, especialmente en la Sentencia C-319 de 2010, sin que en ella se expongan argumentos suficientes para cambiar dicha jurisprudencia. Sostuve que la sentencia de la que me apartaba citaba un párrafo de la Sentencia SU-913 de 2009 en el que se señalaba que la intangibilidad del registro permanece, salvo que este implique el desconocimiento de la Constitución o de la ley. Pero que, apartándose de ello, la SU-446 de 2011 fijaba un “límite sin sustento al mérito de la carrera administrativa al fraccionar la provisión de los cargos de una entidad en aquellos eventos en los que inconstitucionalmente una institución sólo oferte algunos de sus empleos de manera parcial, cree unos nuevos o incluya cualquier regla que restrinja el alcance del concurso”, lo que daba como resultado la preferencia de la forma de la convocatoria sobre su objetivo y permitía que las entidades estatales mantuvieran una gran cantidad de empleos en provisionalidad y de contratistas. De igual forma, expuse que no compartía la afirmación hecha en la sentencia de unificación respecto a que la Sentencia C-319 de 2010 no constituía un precedente, porque en aquella se había estudiado una “norma especial” aplicable únicamente para la Defensoría del Pueblo, ya que considero que esta circunstancia no impedía que la Corte confrontara los fundamentos de ese fallo, en especial la regla jurisprudencial allí sentada, en razón a que la Constitución obliga a proveer todos los cargos con el mismo grado y denominación, sin importar que los mismos hayan sido incluidos en la respectiva convocatoria. Asimismo señalé que en la Sentencia C-319 de 2010 no se restringió el objeto de análisis al régimen de carrera de la Defensoría del Pueblo. Lo que allí se evaluó fue si es una facultad del nominador extender la utilidad de la lista de elegibles para los cargos con la misma denominación y grado, dándose como respuesta la siguiente: “Así las cosas, según esta primera interpretación de la norma acusada se tiene que se trata de una facultad, que no de un deber, con que cuenta el Defensor del Pueblo para emplear una lista de elegibles, debidamente conformada, a efectos de nombrar en propiedad a una persona que superó un concurso de méritos, si bien no en el cargo para el cual inicialmente se inscribió y superó todas las etapas del concurso público, en un cargo que termina siendo de igual o inferior categoría, aunque con la misma denominación.Por el contrario, una interpretación conforme con la Constitución, la cual será acogida por la Corte, apunta a señalar que se trata realmente de un deber y no de una facultad, por cuanto la única forma de ingresar a la carrera administrativa, es decir, a ocupar un cargo público en propiedad, es mediante la superación de un concurso público de méritos. En otras palabras, un nominador no puede contar con la facultad de decidir si hace nombramientos en propiedad en relación con personas que han superado un concurso de méritos.”Afirmé que, pese a lo anterior, la SU-446 de 2011 indicó que es una potestad del legislador y, peor aún, de la entidad convocante, la decisión de extender la lista de elegibles a cargos diferentes a los que fueron ofertados, minimizando los derechos fundamentales y los valores adscritos a la puesta en marcha de la carrera administrativa, que han sido ponderados por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-588 de 2009. Finalmente expuse que la SU-446 de 2011 afecta gravemente la implementación de la carrera administrativa, toda vez que autoriza el fraccionamiento paulatino, crónico y –por qué no- permanente de los concursos, al admitir que sólo se oferten algunos empleos y al fijar un límite a la utilidad sustantiva de la lista de elegibles, lo cual, como se advirtió en la Sentencia C-319 de 2010, transgrede el principio de economía (artículo 209 Superior), puesto que se somete a la administración a la posibilidad de convocar a costosos procesos de selección sobre cargos que se encuentran disponibles en el registro de elegibles.En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, apartándome de la decisión plasmada en la referida decisión.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado